Artículos de opinión
Democracia interna partidaria
Luis Diego Brenes Villalobos

Una reforma electoral, en tanto integral, no puede dejar de cuestionarse ¿si los partidos políticos deberían ordenarse a lo interno como les venga en gana?, ¿si resulta apropiado que el TSE les esté controlando cual buen padre de familia?, ¿si la democracia interna los fortalece o debilita?

Desde el Derecho. La adición del párrafo 2.º al art. 98 de la Constitución Política Costarricense en 1997, copia fiel del art. 6 de la Constitución Española de 1978, introduce el tema al establecer que los partidos en su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El reto jurídico lo constituye entonces la posibilidad o no de un control en la puesta en práctica del poder, sea en un intento “para dificultar la posible oligarquización de los partidos”, aceptándose finalmente que “sí corresponde al Derecho la determinación de unas exigencias mínimas democráticas en el interior de los partidos” (Vega García, 1989), aunque enfrentándose al principio de autorregulación interna que les resulta inherente.

Desde la Ciencia Política. En procura de esbozar el estado actual para la observación del problema, recientes trabajos han sistematizado sus dimensiones, resumiéndose éstas en: a) Selección de candidatos a cargos de elección popular y de autoridades partidistas; b) Participación de minorías y sectores sociales subrepresentados en toma de decisiones y definición programática del partido; y, c) Rendición de cuentas de los candidatos, cargos públicos y autoridades del partido a las bases. Constituyen éstas grandes ejes que al no formar parte de una “reforma de estrategia global de democratización” (Freidenberg, Revista de Derecho Electoral, n.º 1, 2006), se extrañan en el contexto latinoamericano y se presentan a la vez como su principal reto.

En el caso costarricense destaca el aporte de la jurisprudencia electoral, donde ha sido el propio organismo electoral quien ha revolucionado y favorecido la democracia partidaria vía un cambio radical en su jurisprudencia (Sobrado, 2005), ejerciendo labores de cuasilegislador, tanto por ser su competencia, pero en mucho ayudado por la inopia legislativa.

El TSE, recurriendo a la interpretación de la ley, creó recursos para la protección de derechos fundamentales en la materia, exigió renovar periódicamente las estructuras partidarias y revitalizó la cuota femenina. Asimismo, como juez electoral, respecto de cargos de elección popular eliminó el cobro de sumas excesivas como requisito de inscripción y la exigencia de plazos de militancia desproporcionados como condición para aspirar a éstos, manifestó la imposibilidad de dejar sin efecto candidaturas propuestas mediante consulta popular e incluso declaró la inadmisibilidad de la intervención en asamblea mediante el uso de poderes ad hoc.

Responsabilidad legislativa. Los ejemplos y preguntas formuladas, y sin duda muchas otras, muestran rasgos para la reforma electoral en lo que a democratización interna se refiere y que no pueden dejar de ser ponderadas por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso.

Este pareciera ser el último año para asumir con responsabilidad la reforma electoral, pero la responsabilidad del legislador conlleva no olvidar que existe ingeniería y contubernio perfecto entre los sistemas electorales, de partidos y de gobierno, variables dependientes e independientes entre sí, que de no considerarse en la inteligencia de sus elementos y conjunto, pueden llevar a cosmética jurídica, peor aún, a falsas expectativas ciudadanas.

 

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